A investigación de la CEDH, Carlos Manzo; vulneró derechos de niños tras publicar video

Morelia, Michoacán a 30 de julio del 2025. La Visitaduría Regional de Uruapan inició investigación en contra de la autoridad de esa municipalidad. Lo anterior luego de que medios de comunicación dieran cuenta de la probable violación a los derechos humanos de dos personas de las infancias.
Es un hecho notorio, público y conocido que Carlos Alberto Manzo Rodríguez, quien ejerce el cargo de Presidente Municipal de Uruapan del Progreso, Michoacán, en los últimos días ha hecho declaración pública que en lo conducente dice:
“…el alcalde fue notificado sobre la localización de dos menores a las 1:15 a.m., pero ordenó mantenerlos ahí, en la calle sin protección, hasta que él llegara a grabar su transmisión en vivo a las 2:32 a. m …”.
De lo antes relatado, se desprende que la actuación del Presidente Municipal de Uruapan del Progreso, Michoacán de Ocampo, al ordenar la retención de los infantes para posteriormente grabarlos en un video e imagen y exhibirlos deliberamente en la forma en que lo hizo, vulnera la integridad e imagen de los niños que en ningún momento se protegiera su entorno individual agraviando su dignidad, pues no se advierte que se haya dado oportunidad a los niños:
a. de opinar sobre si querían que su imagen se exhibiera públicamente en redes sociales;
b. explicándoles de forma asequible a su edad las repercusiones de tal exposición;
c. ni tampoco se advierte que haya recabado el permiso de las personas que sobre dichas personas de las infancias ejerzan la patria potestad, tutela, curatela o cuidados.
En consecuencia, no se advierte que por parte del Presidente Municipal, no tomo las precauciones necesarias para impedir la difusión de su imagen.
MARCO NORMATIVO SOBRE EL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, OPINION E IDENTIDAD.
1. En principio, el Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes debe entenderse como un derecho dentro de una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que les afecta.
2. Además, como un principio, ya que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva él interés superior del niño.
3. También como una norma de procedimiento, por lo que siempre que se deba tomar una decisión que afecte a niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en las niñas y los niños interesados.
4. Todo ello se desprende de nuestra Constitución en su artículo 4, los Tratados Internacionales particularmente de la Convención sobre los Derechos del niño y la jurisprudencia nacional y supranacional.
5. El derecho a la imagen se concreta en la “Facultad que el ordenamiento jurídico concede a la persona decidir cuando, por quién y de que forma pueden ser captado, reproducidos o publicados sus rasgos fisionómicos recognoscibles.
6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido Jurisprudencia sobre los supuestos en que puede ser exhibida la imagen de una persona de las infancias y adolescencias, dicha tesis de jurisprudencia se cita a continuación:
• IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE.
Lo anterior se encuentra cimentado en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancias y Adolescencia” publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el texto denominado “Entorno a la Privacidad y a la propia Imagen” emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, pese a la protección de la ley mexicana y tratados internaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes existen actos de autoridad que los vulneran.
Es un hecho notorio, público y conocido que Carlos Alberto Manzo Rodríguez, quien ejerce el cargo de Presidente Municipal de Uruapan del Progreso, Michoacán, en los últimos días ha hecho declaración pública que en lo conducente dice:
“…el alcalde fue notificado sobre la localización de dos menores a las 1:15 a.m., pero ordenó mantenerlos ahí, en la calle sin protección, hasta que él llegara a grabar su transmisión en vivo a las 2:32 a. m …”.
De lo antes relatado, se desprende que la actuación del Presidente Municipal de Uruapan del Progreso, Michoacán de Ocampo, al ordenar la retención de los infantes para posteriormente grabarlos en un video e imagen y exhibirlos deliberamente en la forma en que lo hizo, vulnera la integridad e imagen de los niños que en ningún momento se protegiera su entorno individual agraviando su dignidad, pues no se advierte que se haya dado oportunidad a los niños:
a. de opinar sobre si querían que su imagen se exhibiera públicamente en redes sociales;
b. explicándoles de forma asequible a su edad las repercusiones de tal exposición;
c. ni tampoco se advierte que haya recabado el permiso de las personas que sobre dichas personas de las infancias ejerzan la patria potestad, tutela, curatela o cuidados.
En consecuencia, no se advierte que por parte del Presidente Municipal, no tomo las precauciones necesarias para impedir la difusión de su imagen.
MARCO NORMATIVO SOBRE EL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, OPINION E IDENTIDAD.
1. En principio, el Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes debe entenderse como un derecho dentro de una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que les afecta.
2. Además, como un principio, ya que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva él interés superior del niño.
3. También como una norma de procedimiento, por lo que siempre que se deba tomar una decisión que afecte a niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en las niñas y los niños interesados.
4. Todo ello se desprende de nuestra Constitución en su artículo 4, los Tratados Internacionales particularmente de la Convención sobre los Derechos del niño y la jurisprudencia nacional y supranacional.
5. El derecho a la imagen se concreta en la “Facultad que el ordenamiento jurídico concede a la persona decidir cuando, por quién y de que forma pueden ser captado, reproducidos o publicados sus rasgos fisionómicos recognoscibles.
6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido Jurisprudencia sobre los supuestos en que puede ser exhibida la imagen de una persona de las infancias y adolescencias, dicha tesis de jurisprudencia se cita a continuación:
• IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE.
Lo anterior se encuentra cimentado en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancias y Adolescencia” publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el texto denominado “Entorno a la Privacidad y a la propia Imagen” emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, pese a la protección de la ley mexicana y tratados internaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes existen actos de autoridad que los vulneran.